La auditoría del sistema de prevención de riesgos laborales es un instrumento de gestión que pretende reproducir la imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa con una triple finalidad: valorar su eficacia, detectar las posibles deficiencias que puedan derivar en incumplimientos de la normativa de prevención y adoptar las decisiones precisas para el perfeccionamiento y mejora del sistema.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, establece que las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa. Asimismo, las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa.
Qué empresas no están obligadas a realizar la auditoría periódica de prevención de riesgos laborales
Frente a esta disposición general, el artículo 29 excluye a determinadas empresas de esa obligación periódica siempre que se cumplan una serie de requisitos:
- que se trate de una empresa de hasta 50 trabajadores;
- que no desarrolle actividades incluidas en el Anexo I de la norma;
- que acometa las actividades preventivas con recursos propios, y,
- que la eficacia del sistema preventivo sea evidente, sin necesidad de recurrir a una auditoría, por la escasa complejidad de sus actividades preventivas.
En estos casos, y siempre que la autoridad laboral no aprecie ningún tipo de peligrosidad de la actividad o la inadecuación del sistema de prevención, la empresa podrá sustituir la auditoría por la obligación de remitir a la autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las condiciones citadas, notificación que se deberá llevar a cabo a través del modelo contenido en la norma.
Dicha norma establece que la empresa deberá realizar una primera auditoría del sistema de prevención dentro de los doce meses siguientes al momento en que disponga de la planificación de su actividad preventiva. La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en el anexo I de este Real Decreto, en que el plazo será de dos años.
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José Antonio Cano Granjo
Director Técnico Nacional
Grupo Preving
Comentarios
8 comentarios
Vanesa 13 marzo, 2019
Buenas tardes,
Soy autónoma (actividad sin riesgo, trabajo en una consulta privada de nutrición) sin trabajadores a mi cargo, pero comparto centro de trabajo con otra empresa. En este caso, ¿estoy afectada por la normativa sobre coordinación de actividades empresariales? En caso afirmativo, ¿qué pasos debo seguir para cumplir con la Ley de prevención de riesgos laborales?
Grupo Preving 15 marzo, 2019
Como autónoma no le es de obligado cumplimiento la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pero sí el RD 171 de Coordinación de actividades empresariales.
En el caso que plantea, al coincidir con otra empresa en el mismo centro de trabajo, deben ambos (usted como autónoma y la empresa) cumplir con el art. 4 del RD 171 sobre deber de cooperación que establece fundamentalmente lo siguiente:
– Informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro.
Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo (incluidos los autónomos)
– Comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de la otra empresa.
– Como autónoma titular del centro de trabajo deberá informar a la otra empresa sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
Lourdes 9 julio, 2019
Buenos días,
Trabjao en un Centro Tecnológico dedicado al olivar y al aceite de oliva. Somos 10 trabajadores incluido el Gerente. A parte de nuestra actividad de I+D+I tenemos un laboratorio químico donde se hacen determinaciones físico-químicas en muestras de aceite, con el consiguiente uso de reactivos químicos. Mi pregunta es:¿ Estaríamos catalogados dentro de las empresas reflejadas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de prevención a pesar de que no todo el tiempo se hace uso de ese laboratorio?
Grupo Preving 10 julio, 2019
Según el Anexo I del Real Decreto 39/1997 que se entienden por actividades peligrosas o con riesgos especiales en relación al manejo de sustancias químicas:
b) Trabajos con exposición a sustancias o mezclas causantes de toxicidad aguda de categoría 1, 2 y 3, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de categoría 1A y 1B, según el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
Para poder saber si las sustancias que se utilizan se encuadran en alguno de estos apartados, su modalidad organizativa de la prevención deberá analizar las fichas de seguridad de los productos manipulados.
Jataru 23 febrero, 2020
Buenas tardes, me gustaría saber si es válida la formación de PRL impartida a los trabajadores de manera online (no presencial) para trabajadores de categoría músico, al no tratarse de una actividad peligrosa.
Grupo Preving 4 marzo, 2020
El artículo 19 de la LPRL establece que el empresario debe proporcionar al trabajador una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada. En ningún momento el legislador habla de que esa formación tenga que ser presencial. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entiendo que la formación online es válida.
Jose 20 abril, 2020
Hola, si me hago yo mi propio plan de PRL ¿cuánto me podría costar que me hagan la auditoria externa o certificación de mi plan?
Grupo Preving 24 abril, 2020
El artículo 30.6 de la Ley 31/95 establece: El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las auditorías se los sistemas de control se reglamentan en el Capítulo 5 del Real Decreto 39/97. El artículo 29 establece el ámbito de aplicación:
1. Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos establecidos en el presente capítulo cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa.
Asimismo, las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa en los términos previstos en el artículo 31 bis de este real decreto.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta 50 trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se considerará que han cumplido la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma según modelo establecido en el anexo II, siempre que la autoridad laboral no haya aplicado lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
La autoridad laboral registrará y ordenará según las actividades de las empresas sus notificaciones y facilitará una información globalizada sobre las empresas afectadas a los órganos de participación institucional en materia de seguridad y salud.
4. Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior, la documentación establecida en el artículo 7 y la situación individualizada de la empresa, a la vista de los datos de siniestralidad de la empresa o del sector, de informaciones o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de prevención, la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá requerir la realización de una auditoría a las empresas referidas en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Los SPA no somos entidades auditoras y por tanto no podemos ofrecer información sobre el coste de las auditorias.